Madrid, 29 sep (.).- El Tribunal Supremo ha dado la razón a Hacienda por la liquidación que hizo de la indemnización que recibió el exjugador del Villarreal Carlos Marchena al dejar el club, y sobre la cual la entidad no practicó las correspondientes retenciones de IRPF que el jugador pretendía deducirse.
En una sentencia fechada el pasado 20 de septiembre a la que ha tenido acceso EFE, la sala de lo contencioso desestima el recurso presentado por el exfutbolista del Villarreal y del Valencia y campeón del mundo en 2010 con la selección contra una sentencia de septiembre de 2021.
Marchena recurrió el acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2012 y la sanción que le fue impuesta.
Tras concluir su relación laboral con el Villarreal, en julio de 2012, Marchena recibió una indemnización de 659.145,46 euros en los años 2012 y 2013, pero el club consideró tal cantidad exenta y no practicó retención sobre dicho importe en el momento de su pago ni abonó a la Hacienda Pública cantidad alguna en concepto de retención.
El jugador presentó la autoliquidación del IRPF de 2012, en la que consideró que el importe percibido como consecuencia de la extinción de su contrato quedaba exento de gravamen.
En 2015 la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria realizó una liquidación, en virtud de la cual el deportista debía abonar 134.703,08 euros.
En sus recursos y ante el Supremo, Marchena defendía que un contribuyente del IRPF que percibe ingresos de una entidad obligada a practicar retención e ingreso en la Hacienda Pública puede deducir las cantidades que deberían ser retenidas e ingresadas en el Tesoro Público.
Asimismo, señalaba que la inspección de Hacienda debería haberse centrado en el club, que no dedujo las cantidades correspondientes, y no sobre él.
Pero el Supremo asume el criterio de la abogacía del Estado, que considera irrelevante que el pagador haya hecho o no las retenciones pertinentes y destaca que en ningún caso el obligado tributario queda eximido de su deuda.
Tanto su cumplimiento como su incumplimiento, señalaba la abogacía del Estado, resulta "en general, irrelevante respecto de la obligación tributaria principal que recae sobre el sujeto pasivo obligado principal".
"En modo alguno asistimos a una duplicidad impositiva, porque la retención e ingreso es tal como si lo hubiera hecho el obligado principal a costa de la cuota final resultante de la que se detrae", añadía.
Por ello su incumplimiento "en modo alguno exime al obligado principal de hacer frente a la deuda tributaria derivada de los elementos cuantificadores del gravamen".
No se infringe el artículo 99.5 de la ley tributaria, que regula la posible deducción en las autoliquidaciones de IRPF, de retenciones no realizadas por el obligado a ello, o realizadas por importe inferior al debido.
Dicho artículo no se refiere a los casos que afectan a un procedimiento de inspección, como es el de Marchena, iniciado al no haberse declarado los ingresos sobre los que se debió hacer la retención.
Es preciso incluir la totalidad de los ingresos, sin deducción de esas retenciones no practicadas, puesto que el obligado principal a satisfacer el tributo es el que debe abonarlo en su integridad, no siendo la retención nada más que un pago a cuenta, añade la Sala.